Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 328

TITULO DECIMO DE LA DESAPARICION Y SUSPENSION DE · CAPITULO PRIMERO DE LA DESAPARICION Y SUSPENSION DE

Artículo 328.- La petición para que el Congreso del Estado declare la desaparición o decrete la suspensión de un Ayuntamiento podrá ser formulada por el Ejecutivo del Estado, por algún integrante de la Legislatura Local o por cualquier ciudadano del Municipio respectivo, en pleno ejercicio de sus derechos cívicos y políticos.

Cuando la petición a la que se refiere el párrafo anterior, sea formulada por algún integrante de la Legislatura Local o por cualquier ciudadano del Municipio respectivo, antes de resolver sobre la desaparición o suspensión del Ayuntamiento de que se trate, el Congreso del Estado, deberá tomar en cuenta la opinión del Gobernador.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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