Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 347 BIS 1

TITULO DECIMO PRIMERO. DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA · CAPITULO UNICO DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA

Artículo 347 Bis 1.- Los Ayuntamientos deberán de elaborar, con independencia de la denominación que se le proporcione, un reglamento especializado de separos preventivos, mismo que deberá ser dado a conocer a la Comisión Estatal de Derechos Humanos para recabar su opinión antes de ser publicado.

Dicho reglamento deberá realizarse en estricta observancia del respeto a los derechos humanos, con perspectiva de género, propiciando la capacitación constante del personal ahí adscrito, estableciendo condiciones de seguridad para los que ingresen, generando las condiciones mínimas de higiene, entre otros aspectos.

Además de cumplir con lo establecido en este Capítulo, el reglamento deberá de contener por lo menos:

I.- Los derechos y obligaciones de los detenidos, arrestados y personas que acudan a los separos preventivos;

II.- La regulación de la administración y funcionamiento de los separos preventivos de las Direcciones de Seguridad Pública correspondientes;

III.- Establecer de manera precisa las facultades y restricciones de los servidores públicos adscritos a los separos preventivos.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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