Artículo 423.- La inspección podrá realizarse, cuando se estime conveniente, por parte de la unidad administrativa que corresponda, o bien, para atender cualquier queja o denuncia en contra de algún establecimiento que deba estar bajo la supervisión del Ayuntamiento.
Artículo 423
TITULO DECIMO CUARTO. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO · CAPITULO TERCERO DE LAS VISITAS DE INSPECCION
Última reforma de esta ley incorporada: 15 de octubre de 2001. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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