Artículo 137. La prestación del servicio de alumbrado público se sujetará, a las prioridades establecidas en los Programas Municipales de Desarrollo Urbano de Centros de Población y, en lo conducente, a las leyes federales aplicables y a las normas técnicas que emitan las autoridades competentes.
Artículo 137
TÍTULO OCTAVO DE LOS SERVICIOS COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS · CAPÍTULO III Alumbrado Público
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de septiembre de 2018. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresotabasco.gob.mx.
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