Artículo 33. Los ayuntamientos no podrán contraer financiamientos u obligaciones sin autorización del Poder Legislativo, en su caso, ni cobrar contribuciones que correspondan al año siguiente de su período constitucional.
Reformado P.O. 7774 Spto. B 8-Marzo-2017
De igual manera, acorde a lo establecido en el artículo 117, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas conforme a las bases que establezca el Congreso del Estado en las leyes respectivas y por los conceptos y montos que se fijen 19 anualmente en los respectivos presupuestos. De los mismos deberán informar, lo conducente, al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
Adiciona P.O. 7774 Spto. B 8-Marzo-2017
Sin perjuicio de lo anterior, los Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la Ley. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno municipal y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante los últimos tres meses.