ARTÍCULO 102-A.- Las autoridades fiscales de los municipios del Estado, podrán determinar, presuntivamente, la base de este impuesto, en los siguientes casos:
I.- Cuando no se presenten en la Tesorería Municipal, para su sellado, los boletos o comprobantes de entrada, incluyendo los pases que se expidan.
II.- Cuando no se presenten las declaraciones a que están obligados los contribuyentes o responsables solidarios.
III.- Cuando los contribuyentes o responsables solidarios se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
IV.- Cuando, por los informes o documentación de que se disponga, se conozca la obtención de un ingreso superior al declarado, en un 5 por ciento, cuando menos. Para la determinación presuntiva de la base del impuesto, se considerarán las actividades realizadas, el precio de los boletos de entrada, el número de asistentes, o en su caso, la cantidad de boletos emitidos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y la capacidad del lugar.