ARTÍCULO 107.- La base del impuesto será el valor catastral de los predios urbanos, suburbanos, sus construcciones, mejoras materiales e inversiones; y en los predios rústicos, el valor catastral del terreno y de las construcciones y mejoras, siempre que éstas no se destinen a su guarda. El valor catastral se determinará de conformidad con lo que disponga la Ley de Catastro.
Artículo 107
TÍTULO SEGUNDO DE LA HACIENDA MUNICIPAL · CAPÍTULO II DE LOS IMPUESTOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: po.tamaulipas.gob.mx.
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