ARTÍCULO 141.- Son objeto de los derechos por servicios de rastro, los servicios que se presten en el rastro municipal o en los lugares autorizados, relativos al sacrificio de animales para el consumo público, así como por el uso de los espacios e instalaciones del rastro municipal. El sacrificio de ganado o de aves que vayan a destinarse para el consumo público, ya sea en carnicerías, restaurantes u otros establecimientos similares, deberá hacerse siempre en el rastro municipal o en los lugares autorizados. En todos los casos deberán cobrarse las cantidades que correspondan por los servicios que se prestan, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos sanitarios. Los administradores o encargados de los rastros municipales o lugares autorizados para el sacrificio de ganado o de aves, no permitirán la salida de la carne, vísceras, pieles o plumas de animales sacrificados, si previamente no se comprueba que se pagaron los derechos por los servicios que se hayan prestado.
Artículo 141
TÍTULO SEGUNDO DE LA HACIENDA MUNICIPAL · CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: po.tamaulipas.gob.mx.
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