ARTÍCULO 43. Las sesiones de los Ayuntamientos se convocarán con un mínimo de 24 horas de anticipación a la hora señalada para su inicio, las cuales serán públicas salvo que exista motivo que justifique que éstas sean privadas; las causas serán calificadas previamente por el Ayuntamiento. LXIII-820 (Ultima reforma POE No. 100 del 20-Ago-2019)
Las sesiones de los Ayuntamientos se celebrarán en la Sala de Cabildos, o cuando la necesidad del acto lo requiera, en el recinto previamente declarado oficial para tal objeto.
Los Ayuntamientos que cuenten con servicio de internet, deberán transmitir sus sesiones públicas preferentemente en tiempo real, y en su caso en un término no mayor a 72 horas. LXIII-1022 (Se adiciona párrafo tercero, POE No. 125 del 16-Oct-2019)