ARTÍCULO 77.- En las comunidades fuera de la cabecera municipal, para el mejor cumplimiento de sus funciones administrativas y vinculación con la sociedad, los Ayuntamientos podrán nombrar Delegados, conforme a las siguientes bases:
I.- Dentro de los primeros sesenta días de inicio de funciones, el Ayuntamiento recibirá propuestas en terna de las comunidades, con base en la elección democrática de los miembros de la comunidad de que se trate, procediéndose a su evaluación y nombramiento respectivo, por mayoría calificada de dos terceras partes del Cabildo;
II.- Si el procedimiento referido en la fracción anterior concluye con la no elección de alguno de los integrantes de la terna, el Ayuntamiento solicitará a la comunidad el envío de una nueva terna, procediendo inmediatamente a su valoración, deliberación y nombramiento respectivo;
III.- Si el procedimiento referido en la fracción anterior no conduce a la elección correspondiente, el nombramiento se hará eligiendo de una propuesta en terna que presente el Presidente Municipal; y
IV.- Si al concluir el primer mes de ejercicio constitucional del Ayuntamiento, no se presentaran propuestas para los nombramientos a que refiere este artículo, podrá procederse en términos de la fracción anterior. Cuando se presente la hipótesis referida en la fracción II de este artículo, la elección del Delegado podrá hacerse dentro de los sesenta días de inicio de funciones del Ayuntamiento, pero si no se presentara nueva terna se actuará en términos de la fracción IV de este precepto. En las comunidades con población superior a los mil habitantes, también podrán nombrarse conjuntamente Subdelegados, conforme a las disposiciones de este artículo.