Artículo 130. En los acuerdos que se aprueben para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos:
I. Su denominación;
II. El domicilio legal;
III. Su objeto, conforme a lo señalado en el artículo anterior;
IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio, así como las que se determinen para su incremento;
V. La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar al director general, así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste;
VI. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;
VII. Las atribuciones del director general, quien tendrá la representación legal del organismo; y
VIII. Sus órganos de vigilancia, así como sus respectivas atribuciones. Cuando algún organismo descentralizado deje de cumplir sus fines u objeto, o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista económico o del interés público, se podrá disolver, fusionar, liquidar o extinguir, según sea el caso, siempre que se observen las mismas formalidades establecidas para su creación y se fijen los términos de su disolución, fusión, liquidación o extinción.