Ley Municipal del Estado de Tlaxcala · Tlaxcala

Artículo 130

TITULO SEXTO De la Administración Pública Descentralizada

Artículo 130. En los acuerdos que se aprueben para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos:

I. Su denominación;

II. El domicilio legal;

III. Su objeto, conforme a lo señalado en el artículo anterior;

IV. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio, así como las que se determinen para su incremento;

V. La manera de integrar el órgano de gobierno y de designar al director general, así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste;

VI. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;

VII. Las atribuciones del director general, quien tendrá la representación legal del organismo; y

VIII. Sus órganos de vigilancia, así como sus respectivas atribuciones. Cuando algún organismo descentralizado deje de cumplir sus fines u objeto, o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista económico o del interés público, se podrá disolver, fusionar, liquidar o extinguir, según sea el caso, siempre que se observen las mismas formalidades establecidas para su creación y se fijen los términos de su disolución, fusión, liquidación o extinción.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de abril de 2007. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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