Artículo 135. Cuando alguna empresa de participación municipal no cumpla con el objeto a que se refiere el artículo 126 de esta ley, o ya no resulte conveniente conservarla como entidad paramunicipal, el Presidente Municipal, atendiendo la opinión del Tesorero del municipio, propondrá al Ayuntamiento la enajenación de la participación municipal o en su caso su disolución o liquidación, en términos de lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones aplicables, siempre que se observen las mismas formalidades establecidas para su creación. La enajenación de los títulos representativos del capital de la administración pública municipal, se realizará a través de las operaciones que garanticen las mejores condiciones de venta para el gobierno municipal, de acuerdo con las disposiciones aplicables. El Ayuntamiento vigilará el debido cumplimiento de lo anterior.
Artículo 135
TITULO SEXTO De la Administración Pública Descentralizada
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de abril de 2007. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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