Artículo 140. El Ayuntamiento, a través de la tesorería municipal, quien será el fideicomitente único del gobierno municipal, y en unión del Síndico, cuidarán que los contratos mediante los cuales se constituyan los fideicomisos públicos contengan:
I. Disposiciones que precisen los derechos y acciones que corresponda ejercer al fiduciario sobre los bienes fideicomitidos;
II. Las instituciones que establezca o que se deriven de derechos de fideicomisarios;
III. Los derechos que el fideicomitente se reserve y las atribuciones que fije en su caso al comité técnico, el cual existirá obligadamente en los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior;
IV. La facultad expresa del Ayuntamiento de revocarlos, en su caso, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios, salvo que se trate de fideicomisos constituidos por mandato de la ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita;
V. Las facultades especiales que en su caso se otorguen al comité técnico, e indicará cuales asuntos requieren de la aprobación del mismo para el ejercicio de acciones y derechos que correspondan al fiduciario, entendiéndose que las facultades del citado cuerpo colegiado constituyen limitaciones para la institución fiduciaria;
VI. Disposiciones para la realización de actos urgentes cuya omisión pueda causar notorio perjuicio al fideicomiso, cuando no sea posible reunir al comité técnico, previa consulta del Tesorero Municipal al Ayuntamiento y con autorización de éste;
VII. Las estipulaciones que se deriven de la naturaleza específica del fideicomiso de que se trate y que sean necesarias para garantizar los recursos de la administración pública municipal, de conformidad con lo señalado por esta ley y demás disposiciones aplicables; y
VIII. La determinación de su estructura administrativa.