Artículo 143. Es de interés público, el funcionamiento de los organismos de participación y colaboración ciudadana que representen a los vecinos de las colonias, barrios, zonas, centros de población y comunidades indígenas con el fin de asegurar su participación en las actividades del municipio. Los reglamentos municipales regularán el funcionamiento y las prevenciones mínimas que contendrán las asociaciones de vecinos y otras formas de organización ciudadana y vecinal, así como la voz ciudadana en el cabildo.
Artículo 143
TITULO SEPTIMO De los Organismos de Participación Ciudadana
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de abril de 2007. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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