Artículo 144. Los Ayuntamientos promoverán la participación de sus habitantes para el desarrollo comunitario mediante la consulta popular, referéndum, plebiscito, consulta vecinal, colaboración vecinal, unidades de quejas y denuncias y audiencia pública conforme a las bases que se determinen en la ley que para tal efecto expida el Congreso del Estado, y en su caso, en los reglamentos municipales.
Artículo 144
TITULO SEPTIMO De los Organismos de Participación Ciudadana
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de abril de 2007. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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