Artículo 147. Los comités comunitarios se elegirán en asamblea de pueblo con representantes de los barrios o secciones y estarán integrados por:
I. El Presidente de Comunidad, quien lo presidirá;
II. Un representante por cada barrio, colonia o sección; y
III. El comisariado ejidal, si hubiere. Se nombrará de entre sus miembros al secretario, tesorero y tres vocales.