Artículo 25. Las faltas temporales o absolutas del Síndico, Regidores y Presidentes de Comunidad serán cubiertas por sus suplentes. A falta de estos, el Ayuntamiento designará a las personas que deban desempeñar este cargo cuando se trate de faltas temporales y el Congreso del Estado lo hará cuando sean faltas definitivas.
Artículo 25
TÍTULO SEGUNDO Del Gobierno Municipal
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de abril de 2007. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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