Artículo 83. Los Ayuntamientos no efectuarán enajenaciones o permutas de sus bienes muebles e inmuebles, excepto cuando ello sea necesario para la realización de obras de beneficio colectivo o para cualquier otro propósito de interés 26 público y requerirá la solicitud aprobada por cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento al Congreso del Estado y la autorización posterior de este. Para que el Congreso autorice la enajenación o permuta de los inmuebles propios del municipio, es necesario que el Ayuntamiento acredite ante el Congreso del Estado los extremos siguientes:
I. Que el bien que se pretenda enajenar o permutar no sea de utilidad para la realización de una obra pública o para la prestación de un servicio público; y
II. Que la enajenación o permuta tenga siempre por objeto la adquisición de diverso bien que beneficie a la hacienda pública, y que resulte necesario para la realización de sus funciones públicas. Las disposiciones de este artículo y los dos siguientes son de orden público y producirán la nulidad plena de los actos jurídicos realizados en contravención a las mismas.