Ley Orgánica del Municipio Libre (Veracruz) · Veracruz

Artículo 11

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO III DEL TERRITORIO DE LOS MUNICIPIOS

Artículo 11. Los centros de población de los municipios, conforme al grado de concentración demográfica que señale el último Censo General de Población y Vivienda de los Estados Unidos Mexicanos, así como por su importancia y servicios públicos, podrán tener las siguientes categorías y denominaciones:

I. Ciudad, cuando el centro de población tenga más de treinta mil habitantes y la infraestructura urbana necesaria para la prestación de sus servicios públicos;

II. Villa, cuando el centro de población tenga al menos diez mil habitantes y la infraestructura urbana necesaria para la prestación de sus servicios públicos;

III. Pueblo, cuando el centro de población tenga al menos cinco mil habitantes y los servicios públicos y educativos indispensables;

IV. Ranchería, cuando el centro de población tenga más de quinientos y menos de dos mil habitantes y edificios para escuela rural; y

V. Caserío, cuando el centro de población tenga menos de quinientos habitantes. Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones II a IV de este artículo, la Congregación será la demarcación territorial que comprenda uno o más centros de población. Los Ayuntamientos promoverán el otorgamiento de los servicios públicos según las características de los centros de población de sus respectivos municipios, a fin de procurar la atención de las necesidades de sus habitantes y la participación de éstos en el desarrollo comunitario.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de enero de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.