Artículo 11. Los centros de población de los municipios, conforme al grado de concentración demográfica que señale el último Censo General de Población y Vivienda de los Estados Unidos Mexicanos, así como por su importancia y servicios públicos, podrán tener las siguientes categorías y denominaciones:
I. Ciudad, cuando el centro de población tenga más de treinta mil habitantes y la infraestructura urbana necesaria para la prestación de sus servicios públicos;
II. Villa, cuando el centro de población tenga al menos diez mil habitantes y la infraestructura urbana necesaria para la prestación de sus servicios públicos;
III. Pueblo, cuando el centro de población tenga al menos cinco mil habitantes y los servicios públicos y educativos indispensables;
IV. Ranchería, cuando el centro de población tenga más de quinientos y menos de dos mil habitantes y edificios para escuela rural; y
V. Caserío, cuando el centro de población tenga menos de quinientos habitantes. Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones II a IV de este artículo, la Congregación será la demarcación territorial que comprenda uno o más centros de población. Los Ayuntamientos promoverán el otorgamiento de los servicios públicos según las características de los centros de población de sus respectivos municipios, a fin de procurar la atención de las necesidades de sus habitantes y la participación de éstos en el desarrollo comunitario.