Artículo 169. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento, si conforme a la Ley no procediere que entrasen en funciones los suplentes, el Congreso del Estado del Estado designará de entre los vecinos a un Concejo (sic) Municipal que concluirá el período respectivo. Los miembros del (sic) Concejo Municipal, tendrán las mismas obligaciones y derechos que establece esta ley, para los integrantes de un Ayuntamiento.
Artículo 169
TÍTULO SÉPTIMO DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de enero de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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