Ley Orgánica del Municipio Libre (Veracruz) · Veracruz

Artículo 172

TÍTULO OCTAVO DE LA ELECCIÓN DE AGENTES Y SUBAGENTES MUNICIPALES · CAPÍTULO I

Artículo 172. Los Agentes y Subagentes Municipales, en sus respectivos centros de población, podrán ser electos mediante los procedimientos de auscultación, consulta ciudadana o voto secreto. Para estos efectos, se entenderá por:

I. AUSCULTACION. El procedimiento por el cual los grupos de ciudadanos representativos de una congregación o comunidad, expresen espontáneamente y por escrito, su apoyo a favor de dos ciudadanos del lugar, para que sean designados Agentes o Subagentes municipales, propietario y suplente, siempre que no haya oposición manifiesta que se considere determinante para cambiar los resultados de la elección;

II. CONSULTA CIUDADANA. El procedimiento por el cual se convoca a todos los ciudadanos vecinos de una congregación o comunidad, para que en forma expresa y pública, elijan a los ciudadanos que deban ser Agentes o Subagentes municipales según el caso y manifiesten su voto, logrando el triunfo los candidatos que obtengan mayoría de votos;

III. VOTO SECRETO. El procedimiento por el cual se convoca a los ciudadanos vecinos de una congregación o comunidad a emitir de manera libre, secreta y directa, su sufragio respecto de los candidatos registrados y mediante boletas únicas preparadas con anticipación, logrando el triunfo aquellos que obtengan la mayoría de votos. Los candidatos a ocupar los cargos de Agentes o Subagentes municipales deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 20 de esta Ley. Los Agentes o Subagentes municipales propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente, pero quienes hayan tenido el carácter de suplentes, podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente como propietarios, siempre que no hayan estado en funciones. (REFORMADO, TERCER PARRAFO; G.O. 10 DE FEBRERO DE 2005) La aplicación de estos procedimientos se hará conforme a la convocatoria respectiva, que será emitida por el Ayuntamiento con la aprobación del cabildo y sancionada previamente por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente. El Presidente Municipal, en sesión de Cabildo, tomará la protesta a los Agentes y Subagentes Municipales, el primer día del mes de mayo siguiente a la elección de que se trate, levantándose el acta respectiva, misma que será remitida al Congreso del Estado. En caso de renuncia, licencia, faltas temporales o definitivas de los Agentes y Subagentes se estará, en lo conducente, a lo dispuesto por esta ley para el caso de los Ediles. (REFORMADO, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004) El Congreso del Estado o la Diputación Permanente resolverá todos los casos de impedimentos por los cuales no pudieren desempeñar el cargo la persona o personas electas.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de enero de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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