Ley Orgánica del Municipio Libre (Veracruz) · Veracruz

Artículo 174

TÍTULO OCTAVO DE LA ELECCIÓN DE AGENTES Y SUBAGENTES MUNICIPALES · CAPÍTULO I

Artículo 174. Los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes municipales se sujetarán a las siguientes bases: (REFROMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004)

I. Los Ayuntamientos serán responsables en la preparación desarrollo y vigilancia de los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes municipales; (REFORMADA, G.O. 10 DE FEBRERO DE 2005)

II. El Congreso del Estado o la Diputación Permanente sancionará y aprobará los procedimientos de elección de los Agentes y Subagentes municipales señalados en la convocatoria que al efecto expidan los Ayuntamientos; (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004)

III. El Congreso o, en su caso, la Diputación Permanente resolverá sobre aquellas circunstancias que sean motivo de impugnación respecto al resultado en la aplicación de los procedimientos de elección o por motivo de inelegibilidad de los candidatos, por los que no pudiera desempeñar su cargo algún agente o subagente municipal;

IV. Los Ayuntamientos, dentro de un plazo no mayor de veinte días contados a partir de su instalación, deberán celebrar la sesión de cabildo para aprobar los procedimientos de elección que se aplicarán en la elección de Agentes y Subagentes municipales en cada una de las congregaciones y comunidades que integren su territorio, así como la convocatoria respectiva, la que deberán remitir al Congreso del Estado, dentro de un plazo no mayor a las 48 horas siguientes a la celebración de la sesión de cabildo; (REFORMADA, G.O. 10 DE FEBRERO DE 2005)

V. Aprobada la convocatoria por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, se devolverá a los ayuntamientos, con las modificaciones que hubiesen procedido, en su caso, para su publicación en términos de lo que previene el artículo anterior; (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004)

VI. Dentro de los tres días siguientes a la publicación de la convocatoria, el Ayuntamiento, y el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, designarán a los integrantes de la Junta Municipal Electoral que será el órgano responsable de la aplicación de los procedimientos de elección, dentro de sus respectivos municipios, conforme a lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones relativas. El representante del Ayuntamiento fungirá como Presidente de la Junta; el representante del Congreso del Estado, como Secretario; y el Vocal de Control y Vigilancia del Consejo de Desarrollo Municipal, como Vocal; todos ellos tendrán voz y voto; y (REFORMADA, G.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004)

VII. Las inconformidades que se presenten durante el proceso de elección de agentes y subagentes municipales serán resueltas en definitiva por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de enero de 2009. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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