Artículo 14.- Es facultad del Congreso del Estado, resolver con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, la creación o fusión de Municipios e integración o anexión de algún centro de población a otro Municipio, la modificación de sus jurisdicciones territoriales o su denominación, así como el cambio de la cabecera municipal. De igual manera, el Congreso del Estado deberá aprobar, por mayoría simple de sus integrantes presentes en la sesión de que se trate, el decreto con la declaratoria para la fundación de centros de población, la cual deberá contener las determinaciones sobre provisión de tierras; ordenará la formulación del plan o programa de desarrollo urbano respectivo y asignará la categoría político administrativa al centro de población. La fundación de centros de población a que se refiere este artículo deberá realizarse términos de lo previsto en la legislación aplicable en materia de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano. La opinión de los Municipios afectados se formará con el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo. 14
Artículo 14
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Fuente oficial: isla.merida.gob.mx.
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