Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 155

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO III

Artículo 155.- Para enajenar, permutar, ceder o gravar de cualquier modo los bienes inmuebles que formen parte del dominio público y privado de los municipios, además del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los integrantes del Cabildo, se requerirá que contenga al menos, los datos y anexos siguientes: I.- Un informe del Presidente Municipal y el Síndico en el que se acredite la necesidad de enajenar el bien y en el que se consignará la justificación de su beneficio. El informe contendrá el destino del producto de la enajenación, cuando esta sea onerosa; II.- Un plano de localización que contenga descripción de la superficie, medidas y colindancias; III.- El valor catastral y comercial; IV.- En el caso de que el inmueble forme parte del fundo legal, se requerirá la certificación del Registro Público, en la que conste que el solicitante no es propietario de algún inmueble en el Estado, ni su cónyuge o concubina o concubinario, ni sus hijos menores de edad. Tratándose de persona física, el interesado bajo protesta de decir verdad, manifestará que dicho bien será destinado para casa habitación; V.- Que la superficie no exceda de la necesaria para una vivienda de interés social; en los casos de los terrenos del fundo legal, estos tendrán una extensión mínima de 133 metros cuadrados y una máxima de 600 metros cuadrados. 131 Se podrá exceder los límites antes previstos cuando se destine a otros usos de carácter social, preponderantemente a la generación de empleo y el desarrollo económico, procurando se les dé preferencia a los habitantes de los municipios, que deberán ser personas morales, legalmente constituidas; VI.- La constancia que suscrita por el Presidente Municipal y el Síndico, en la que se establezca que el bien inmueble no está ni será destinado a la prestación de un servicio público; VII.- La respectiva de que el inmueble no reviste valor arqueológico, histórico o artístico, expedida por la institución competente, e; VIII.- Informar al Congreso de las enajenaciones autorizadas por el Cabildo en un plazo no mayor de treinta días, y IX.- La contravención a lo dispuesto en este artículo, será causa de responsabilidad administrativa o penal, en su caso. Sección Cuarta De la Donación

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Fuente oficial: isla.merida.gob.mx.

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