Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 156

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO III

Artículo 156.- El Cabildo sólo podrá donar, los bienes de dominio privado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, cuando ésta sea a favor de instituciones públicas o privadas sin fines de lucro. El Cabildo establecerá los términos y condiciones que aseguren el mayor beneficio colectivo. La donación quedará sin efecto siempre y cuando: I.- El bien se utilice para un fin distinto al autorizado; II.- La persona moral se disuelva o liquide; III.- No se inicien y concluyan en el plazo aprobado por el Cabildo, los trabajos especificados; o 132 IV.- Sean enajenadas por cualquier título sin que haya transcurrido el término de quince años y pertenezcan a las tierras del fundo legal. En los contratos en que se enajenen bienes inmuebles que provengan del fundo legal, los fedatarios públicos deberán cerciorarse de lo establecido por esta disposición.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Fuente oficial: isla.merida.gob.mx.

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