Artículo 17.- Para la fusión de Municipios o la anexión de centros de población, deberá atenderse los aspectos siguientes: I.- La densidad demográfica o el número de habitantes de los centros de población involucrados; II.- Se cuente con la capacidad económica para la atención de los servicios públicos, garantizando las condiciones idóneas para su prestación; III.- La preservación de la unidad geográfica, económica y social, y 15 IV.- Que se demuestre la conveniencia política, social, económica, administrativa y cultural de la anexión o fusión.
Artículo 17
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Fuente oficial: isla.merida.gob.mx.
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