Artículo 179.- La tramitación del recurso de reconsideración se sujetará a las reglas siguientes: I.- Se interpondrá por escrito dentro de los diez días posteriores a la fecha en que surta efectos la notificación del acto que se impugne o en que se hubiere ostentado sabedor del mismo, ante la autoridad u órgano que dictó el acto impugnado; II.- El escrito con que se promueve el recurso de reconsideración deberá contener: a) Nombre y domicilio para recibir notificaciones del recurrente, dentro de la jurisdicción municipal; b) Autoridad o autoridades de las que emana el acto reclamado; c) Los hechos o antecedentes del acto combatido, así como la expresión de los agravios que éste le cause al recurrente, y d) Señalar y acompañar las pruebas que considere necesarias para demostrar su pretensión, en su caso. Cuando el interesado no comparezca por sí mismo, sino por medio de apoderado o legítimo representante, éstos deberán acreditar su personalidad, para lo cual, acompañarán al escrito inicial, los documentos que la acrediten. Si el escrito no satisface algunos de los requisitos mencionados, la autoridad u órgano competente instará al promovente para que lo subsane en un término no mayor de tres días hábiles; en caso de no cumplir con dicho requerimiento, se desechará el recurso; III.- Recibido el escrito en los términos de las fracciones precedentes, la autoridad u órgano competente acordará su admisión y las pruebas ofrecidas. Corriéndose el debido traslado a la responsable, en un plazo de cinco días hábiles; 140 IV.- Transcurrido dicho término, y contestado o no, se desahogarán las pruebas que así lo requieran, en un plazo no mayor de diez días hábiles; salvo, que sea imposible su desahogo, y para tal caso la autoridad u órgano competente podrá ampliar dicho término hasta por cinco días adicionales. En la tramitación del recurso serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción de la confesión de las autoridades. Las pruebas documentales deberán ser acompañadas al escrito inicial, cuando obren en poder del recurrente. La autoridad u órgano competente podrá solicitar a las diversas oficinas y dependencias municipales, los informes y documentos necesarios. V.- La resolución se dictará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que concluya la etapa probatoria, pudiéndose confirmar, modificar o anular total o parcialmente el acto reclamado. Sección Tercera Del Recurso de Revisión
Artículo 179
TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Fuente oficial: isla.merida.gob.mx.
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