Artículo 210.- El Ayuntamiento podrá constituir el órgano de control interno para la supervisión, evaluación y control de la gestión y manejo de los recursos públicos; así como la recepción y resolución de quejas y denuncias en relación con el desempeño de los funcionarios públicos. Cuando no exista órgano de control interno, las quejas y denuncias las recibirá y resolverá el Síndico.
Artículo 210
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Fuente oficial: isla.merida.gob.mx.
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