Artículo 213.- El órgano del conocimiento de la queja o denuncia, podrá mediante acuerdo, requerir al denunciante, de más datos e información, sobre el hecho denunciado y la probable responsabilidad del servidor o funcionario público. No se admitirán denuncias notoriamente improcedente o infundadas, o en la que se advierta mala fe o inexistencia del hecho, a juicio de la autoridad competente; quien le hará saber por escrito de la procedencia o improcedencia de su acción, en un plazo no mayor de treinta días naturales, a partir de la fecha de presentación de la denuncia. CAPÍTULO VI Del Procedimiento 155
Artículo 213
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Fuente oficial: isla.merida.gob.mx.
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