Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 216

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO VI

Artículo 216.- El Cabildo sancionará a los funcionarios públicos nombrados por éste, previo procedimiento administrativo instruido por la contraloría interna o el Síndico en su caso, que se sustanciará en los siguientes términos: I.- Se citará al probable responsable, de manera personal o por el medio más eficaz e idóneo posible, a una audiencia de pruebas y alegatos, a la que deberá comparecer personalmente, y en la cual podrá participar el denunciante. En la notificación se expresará el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, la autoridad o funcionario ante la cual se desarrollará ésta, los actos u omisiones que se le imputen al servidor público y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor de su confianza y a aportar pruebas que estime pertinentes. Una vez efectuada, si el servidor público no compareciere sin causa justificada, se tendrán como ciertos los actos u omisiones que se le atribuyen. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles; II.- En la audiencia se presentarán y desahogarán las pruebas. Si se ofrecieren alguna de posterior perfeccionamiento, se desahogará en un plazo adicional de diez días hábiles, suspendiéndose la audiencia; 156 III.- Desahogadas y valoradas las pruebas, la autoridad o funcionario competente, presentará los alegatos correspondientes. IV.- Posteriormente se emitirá la resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia de pruebas y alegatos, imponiéndose al infractor, en su caso, las sanciones correspondientes. La resolución se notificará al interesado en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores, para su ejecución se le comunicará al jefe inmediato o al titular de la oficina, dependencia o entidad, según corresponda, y V.- Durante la sustanciación del procedimiento, la autoridad o funcionario competente, podrá practicar todas las diligencias tendientes a determinar la probable responsabilidad o no del servidor público, así como requerir a éste, a las oficinas y dependencias o entidades involucradas, toda la información y documentación relacionada, quienes sin ulterior trámite la proporcionarán. En todo momento los interesados tendrán acceso al expediente y obtendrán copias de las constancias y actuaciones. En cualquier momento, el Cabildo, el órgano de control interno o el Síndico, en su caso, podrán determinar la suspensión temporal del empleo, cargo o comisión del denunciado, si así fuere indispensable para el procedimiento. Dicha suspensión, no prejuzga Estado de responsabilidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Fuente oficial: isla.merida.gob.mx.

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