Artículo 65.- En caso de que el Congreso del Estado declare la desaparición de un Ayuntamiento, por la falta absoluta de todos sus integrantes, por la comisión de infracciones o delitos graves cometidos por aquéllos, por conflictos de índole social y político u otras causas que a juicio de aquel, generen ingobernabilidad. El 86 Congreso del Estado designará de entre los vecinos del Municipio, a un Concejo Municipal y de entre sus integrantes, uno será nombrado Presidente y otro Síndico. El Concejo tendrá las mismas atribuciones y facultades conferidas al Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Yucatán y estará compuesto por cinco integrantes, cuando se trate de Municipios de hasta cien mil habitantes o de siete, cuando se trate de Municipios con más de cien mil habitantes. Y podrá ser: I.- Provisional, si su designación se realiza en los primeros seis meses del ejercicio constitucional, y II.- Definitivo, si se realiza con posterioridad al mencionado período. El Congreso del Estado suspenderá o removerá a los integrantes del Concejo Municipal, conforme a lo dispuesto por esta ley y designará a quien los sustituya.
Artículo 65
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Fuente oficial: isla.merida.gob.mx.
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