Artículo 70.- Todas las autoridades auxiliares serán electas por el voto universal, libre, directo y secreto de los vecinos de la comisaria que se trate, mediante el procedimiento que al efecto organice el cabildo y concluirán con cada administración municipal, pudiendo ser reelectos, por una sola vez, para el período inmediato. Dichas autoridades únicamente podrán ser removidas por el cabildo, debido a causas graves y conforme al reglamento que se expida. El procedimiento de elección deberá ajustarse a los siguientes lineamientos: I.- Se realizará dentro de los noventa días posteriores al de la instalación del Ayuntamiento; I bis. - En caso de que venza el término establecido en el artículo anterior de esta ley, se sancionará al presidente municipal, que no lo haya realizado conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Yucatán; II.- La convocatoria deberá aprobarse en sesión de cabildo convocada para ese efecto, expedirse y hacerse del conocimiento de los vecinos de la comisaría de que se trate, dentro de los quince días naturales antes de la elección, a través de la gaceta municipal, sitios electrónicos, páginas oficiales del ayuntamiento, y por cédula de notificación que se fijará en los bajos de las comisarías municipales de que se trate, lugares de acceso público; así como en medios que garanticen su adecuada difusión y máxima publicidad; 89 III.- Los aspirantes a ser electos deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en esta ley; IV.- Los votantes acreditarán su residencia con el documento oficial emitido por la autoridad electoral; V.- El día de la elección, cada aspirante podrá contar con un representante en la mesa de cómputo, y VI.- El ayuntamiento podrá solicitar por escrito, a las autoridades electorales federales o estatales, el auxilio o asesoría que requiera para la celebración de la elección. La elección de autoridades auxiliares realizada en forma distinta a la establecida en este artículo será nula. Los servidores públicos municipales o estatales que realicen o participen en la elección de autoridades auxiliares, contraviniendo lo establecido en esta ley, serán responsables en términos de la legislación correspondiente. Artículo 70 bis.- Para ser autoridad auxiliar se requiere: I.- Ser mayor de edad; II.- Saber leer y escribir; III.- Ser vecino de la comisaría o manzana del municipio; IV.- No ser propietario de expendio de bebidas alcohólicas, ni tener intereses en esa clase de negocios; V.- No haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados como graves; VI.- No haber sido sancionado por actos de corrupción o inhabilitado para ocupar cargos públicos, y 90 VII.- No desempeñar actividades comerciales o laborales que impidan el correcto desempeño del encargo.
Artículo 70
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de mayo de 2025. Fuente oficial: isla.merida.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.