Artículo 26
Los ayuntamientos, en razón del crecimiento de la población, podrán modificar la categoría de los centros de población. En tal caso, harán saber su resolución a la Legislatura del Estado, al Ejecutivo del Estado, al Tribunal Superior de Justicia y a las autoridades del gobierno federal que estimen procedente. Los ayuntamientos asignarán y publicarán los nombres oficiales de los centros de población a que se refiere el artículo anterior.