Ley del Sistema de Protección Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 3º. Corresponde al Ejecutivo del Estado, en materia de protección civil:

I. Llevar a cabo las acciones para cumplir con la contratación de seguros e instrumentos de administración de transferencia de riesgos para la cobertura de daños, ello de conformidad con lo dispuesto por la Ley General, su Reglamento y los lineamientos que en la materia se emitan;

II. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema Estatal, y dictar los lineamientos para coordinar las labores de protección civil en beneficio de la población, sus bienes y entorno

III. Vigilar, mediante las dependencias e instituciones competentes y conforme a las disposiciones legales aplicables, que no se autoricen centros de población en zonas de riesgo y, de ser el caso, se notifique a las autoridades que corresponda para que procedan conforme a derecho;

IV. Atender los efectos negativos provocados por fenómenos climatológicos extremos en el sector rural, debiendo contar con los mecanismos que permitan atender de manera ágil y oportuna mediante apoyos directos y contratación de seguros catastróficos a los productores agrícolas, pecuarios y acuícolas de bajos ingresos, afectados por contingencias climatológicas extremas;

V. Aprobar el Atlas Estatal, y

VI. Las demás que este u otros ordenamientos dispongan.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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