ARTÍCULO 3º. Corresponde al Ejecutivo del Estado, en materia de protección civil:
I. Llevar a cabo las acciones para cumplir con la contratación de seguros e instrumentos de administración de transferencia de riesgos para la cobertura de daños, ello de conformidad con lo dispuesto por la Ley General, su Reglamento y los lineamientos que en la materia se emitan;
II. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema Estatal, y dictar los lineamientos para coordinar las labores de protección civil en beneficio de la población, sus bienes y entorno
III. Vigilar, mediante las dependencias e instituciones competentes y conforme a las disposiciones legales aplicables, que no se autoricen centros de población en zonas de riesgo y, de ser el caso, se notifique a las autoridades que corresponda para que procedan conforme a derecho;
IV. Atender los efectos negativos provocados por fenómenos climatológicos extremos en el sector rural, debiendo contar con los mecanismos que permitan atender de manera ágil y oportuna mediante apoyos directos y contratación de seguros catastróficos a los productores agrícolas, pecuarios y acuícolas de bajos ingresos, afectados por contingencias climatológicas extremas;
V. Aprobar el Atlas Estatal, y
VI. Las demás que este u otros ordenamientos dispongan.