ARTÍCULO 37. Tendrán el carácter de comisiones técnicas específicas permanentes, responsables de la prevención y atención de riesgos y emergencias producidos por fenómenos naturales destructivos, las siguientes:
I. Las comisiones técnicas específicas para el caso de huracanes;
II. Las comisiones técnicas específicas para el caso de incendios;
III. Las comisiones técnicas específicas para instalaciones petroquímicas y similares, y
IV. Las demás que se hagan necesarias.