ARTÍCULO 52. Para que las personas, dependencias públicas o empresas, denominadas agentes consultores capacitadores, puedan ejercer la actividad de asesoría; capacitación; evaluación; elaboración de programas internos de protección civil; continuidad de operaciones; y estudios de vulnerabilidad y riesgos en materia de protección civil, deberán contar con el registro expedido por la Coordinación Estatal, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
El registro será obligatorio y permitirá a los agentes consultores capacitadores referidos en el párrafo anterior; emitir la carta de corresponsabilidad que se requiera para la aprobación de los 20 programas internos y especiales de protección civil.
(ADICIONADO P.O. 10 DE MARZO DE 2018) (sic)