ARTÍCULO 63. Las verificaciones se sujetarán a las siguientes reglas:
I. El verificador deberá contar con orden por escrito que contendrá la ubicación del inmueble, instalación o equipo por inspeccionar, objeto y aspectos de la visita, fundamento legal y motivación de la misma, nombre y firma de la autoridad que expida la orden, número y fecha de ésta y nombre del verificador designado;
II. El verificador se identificará ante el propietario, arrendatario, poseedor, administrador, o su representante legal, o ante la persona a cuyo cargo esté el inmueble a inspeccionar, con la credencial vigente que para tal efecto se expida, debiendo entregar copia legible de la orden de verificación al visitado;
III. Al inicio de la verificación, el verificador requerirá al visitado, para que designe dos personas que funjan como testigos de asistencia en el desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, éstos serán designados por el propio verificador;
IV. De toda visita se levantará acta circunstanciada en la que se expresará: número y fecha de la orden de verificación; nombre y carácter de la persona con quien se entienda la diligencia, así como el documento con el que acredite su personalidad y facultades para atender la diligencia; testigos de asistencia y, en su caso, nombre y cargo de las personas que intervengan con la representación de alguna autoridad, dependencia, organismo o entidad, federal o municipal, debiéndose recabar la firma de quienes en ella intervengan, y
V. El verificador comunicará al visitado las anomalías observadas, para su corrección, proporcionándole también la información adicional que facilite la ejecución de las acciones correctivas, para lo cual se le entregará una copia legible del acta, recabando su firma de recibido.