ARTÍCULO 64. La persona o personas con quienes se entienda la diligencia de verificación, están obligadas a permitir al personal autorizado, el acceso al lugar o lugares que se indiquen en la orden respectiva, así como a proporcionar toda clase de información necesaria para los propósitos señalados en ésta.
Cuando de la verificación se advierta que existen situaciones de alto riesgo, y por circunstancias especiales la autoridad competente no pueda dictar las medidas necesarias, en tanto esto ocurre, la Coordinación Estatal o municipal podrá ordenar la clausura temporal de los establecimientos o instalaciones.