ARTÍCULO 67. Las conductas descritas en el artículo anterior de, serán sancionadas con:
I. Amonestación;
(REFORMADA P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2022)
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial de los establecimientos o eventos;
(REFORMADA P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)
(REFORMADA P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2022)
III. Multa equivalente al monto de cincuenta a mil quinientos unidades de medida y actualización vigente en la zona donde se cometió la infracción;
IV. Suspensión de obras, instalaciones o servicios; y
V. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
En toda sanción se deberá motivar la gravedad de la infracción, el daño o peligro que se ocasione o pueda ocasionarse a la salud o a la seguridad de la población o a su entorno, las condiciones socioeconómicas del infractor y, la reincidencia, en su caso, en relación con la cuantía de la sanción.
La imposición de las sanciones administrativas contempladas en esta Ley, es independiente a la determinación de responsabilidades de otra índole, por parte de autoridad competente, de acuerdo con la normatividad aplicable.
En caso de reincidir en las conductas a que alude el artículo que precede, será motivo suficiente para la clausura definitiva del establecimiento o lugar inspeccionado.