Ley del Sistema de Protección Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 67

TÍTULO OCTAVO DE LAS DONACIONES PARA AUXILIAR A LA POBLACIÓN

ARTÍCULO 67. Las conductas descritas en el artículo anterior de, serán sancionadas con:

I. Amonestación;

(REFORMADA P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2022)

II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial de los establecimientos o eventos;

(REFORMADA P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2016)

(REFORMADA P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2022)

III. Multa equivalente al monto de cincuenta a mil quinientos unidades de medida y actualización vigente en la zona donde se cometió la infracción;

IV. Suspensión de obras, instalaciones o servicios; y

V. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

En toda sanción se deberá motivar la gravedad de la infracción, el daño o peligro que se ocasione o pueda ocasionarse a la salud o a la seguridad de la población o a su entorno, las condiciones socioeconómicas del infractor y, la reincidencia, en su caso, en relación con la cuantía de la sanción.

La imposición de las sanciones administrativas contempladas en esta Ley, es independiente a la determinación de responsabilidades de otra índole, por parte de autoridad competente, de acuerdo con la normatividad aplicable.

En caso de reincidir en las conductas a que alude el artículo que precede, será motivo suficiente para la clausura definitiva del establecimiento o lugar inspeccionado.

Última reforma de esta ley incorporada: 11 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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