Artículo 221.- Una vez discutido el dictamen en el Pleno del Congreso, éste podrá declarar:
I. La improcedencia del Juicio Político, en cuyo caso mandará archivar en forma definitiva; o
II. La procedencia del Juicio Político, en cuyo caso nombrará la comisión instructora que estará integrada en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes y la Reglamentación respectiva.