Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 219

TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 219 . En caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo disponga, cuando el recurrente sea el Servidor Público o el Particular, se ordenará al Ente Público en el que se preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.

Se exceptúan del párrafo anterior, los fiscales del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de las instituciones policiales; casos en los que la Fiscalía General de Justicia del Estado y las instituciones policiales, sólo estarán obligadas a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución.

Sección Cuarta

De la Revisión

(Reforma Publicada Mediante P.O. Núm. 122, de fecha 19 de Agosto de 2020).

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: tjaech.gob.mx.

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