Artículo 257.- Los miembros de la Comisión Instructora y en general, los Diputados de la Legislatura Local que hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados por alguna de las causas de impedimento siguientes:
I. Que exista, con alguna de las partes o sus representantes legales, parentesco consanguíneo hasta cuarto grado, así como los que tengan o hubiesen tenido parentesco por afinidad o civil;
II. Que sea o hubiere sido apoderado, comisionado o mandatario de una de las partes o de sus representantes; y III. Que tenga, en relación con el objeto del procedimiento, interés personal y directo de cualquier género o concurran circunstancias notorias que impidan el ejercicio de su imparcial y objetivo criterio. Los servidores públicos están impedidos para ejercer el cargo de defensor en las causas a que se refiere esta ley.
Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de la Comisión Instructora que conozca de la imputación presentada en su contra, o a Diputados de la Legislatura que deban participar en actos del procedimiento.
El propio inculpado solo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de defensor hasta la fecha en que se cite a la Legislatura Local para que actué.