Artículo 124. Para el cumplimiento de sus determinaciones, las autoridades substanciadoras o resolutoras podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio:
I. Multa de cien hasta ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, la cual, en caso de renuencia al cumplimiento, podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.
II. Arresto hasta por treinta y seis horas.
III. Auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán atender de inmediato el requerimiento de la autoridad. Los medios de apremio podrán ser decretados sin seguir rigurosamente el orden en que han sido enlistadas, o bien, decretar la aplicación de más de uno de ellos, para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias de cada caso en particular. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación aplicable.
SECCIÓN TERCERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES