Artículo 137. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que se dirijan a los testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes se encuentren autorizadas para hacerlo.
La parte que ofrezca la prueba será la primera que interrogará al testigo, siguiendo las demás partes en el orden que determine la autoridad resolutora.
La autoridad resolutora puede interrogar libremente a los testigos, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos.