Artículo 140. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la autoridad resolutora tomar las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen.
Los testigos ofrecidos por una de las partes deben rendir su testimonio el mismo día, sin excepción, para lo cual se pueden habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con los testigos de las demás partes, hasta que todos los testigos sean examinados por las partes y la autoridad resolutora.