Artículo 18 .
1. Dentro de los siguientes cinco días hábiles a aquel en que la Asamblea declare la incoación del procedimiento de juicio político, se notificará personalmente al denunciado con las siguientes prevenciones:
I. La notificación se realizará en el domicilio de la dependencia en la que el servidor público preste sus servicios o realice sus funciones o en su defecto, el lugar donde se le encuentre;
II. Se le extenderá copia de la denuncia, de sus documentos anexos y del dictamen de incoación del procedimiento aprobado por la Asamblea;
III. Se le hará saber que para su garantía de audiencia y defensa puede comparecer o informar por escrito y ofrecer pruebas que desvirtúen los hechos o lo exoneren de responsabilidad dentro de los siguientes siete días hábiles a aquel en que surta efectos la notificación;
IV. Se hará de su conocimiento que tiene derecho a nombrar personas de su confianza para que lo defiendan; y
V. Se le prevendrá para que señale domicilio para recibir y oír todo tipo de notificaciones.
2. Una vez que se tenga la certeza de que se han cumplido todas y cada una de las prevenciones contempladas en el presente artículo y transcurridos los siete días de plazo, independientemente de que el denunciado comparezca o no, se continuará con el procedimiento.
Sección Cuarta Sobreseimiento