Artículo 30 Bis.
1. Para proceder penalmente contra magistrados que por disposición constitucional cuenten con inmunidad procesal, será necesario que se declare por parte del Congreso que ha lugar a proceder contra el inculpado, siguiendo el procedimiento que se establece en el presente capítulo.
2. Contra los jueces de primera instancia, menores y de paz, sólo podrá procederse penalmente, previa declaración del Consejo de la Judicatura del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.