Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 40

TÍTULO SEGUNDO DEL JUICIO POLÍTICO Y LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

Artículo 40 .

1. La Asamblea del Congreso del Estado no podrá erigirse en jurado de acusación, de sentencia o de procedencia sin que antes se haya comprobado fehacientemente que las partes han sido debidamente notificadas y citadas.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.