Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 7

TÍTULO SEGUNDO DEL JUICIO POLÍTICO Y LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

Artículo 7 .

1. Redundan en perjuicio del interés público fundamental y de su buen despacho:

I. El ataque que perturbe la vida jurídica y el buen funcionamiento de las instituciones democráticas establecidas y reguladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Constitución Política del Estado de Jalisco; 3

II. Los actos u omisiones encaminados a alterar la forma de gobierno republicano, representativo y popular establecida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Constitución Política el Estado de Jalisco;

III. Las violaciones graves o sistemáticas a los derechos humanos o las garantías individuales, siempre y cuando estén fundadas en sentencias firmes emanadas de los tribunales competentes;

IV. Los actos u omisiones que contravengan la Constitución local o las leyes que de ella emanan o los reglamentos, cuando causen daños patrimoniales graves al Estado, al Municipio o a la sociedad, o motiven algún trastorno grave en el funcionamiento normal de sus instituciones;

V. Autorizar o asignar cualquier tipo de percepción distinta al salario y a las prestaciones que se encuentren expresamente establecidas en la ley y asignadas en el presupuesto de egresos correspondiente, cuando la autorización o asignación sea producto de un acuerdo colegiado, serán responsables los servidores públicos que hubieren votado a favor;

VI. Recibir cualquier tipo de percepción distinta al salario y a las prestaciones que se encuentren expresamente establecidas en la ley y asignadas en el presupuesto de egresos correspondiente;

VII. El no realizar el cobro de un crédito fiscal o cargo fiscal conforme a la ley, y que el Congreso del Estado, haya determinado hacer conforme al procedimiento que dispongan los ordenamientos legales aplicables; y

VIII. La contravención a disposiciones en materia urbanística que generen deterioro a la calidad de la vida, y la autorización de actividades que no respeten cualquier tipo de límite, distancia o elementos mínimos tanto para su tolerancia como para su funcionamiento.

2. El ataque, la violación, el daño o trastorno a que se refieren las fracciones anteriores, debe ser cierto y existir la evidencia de haberse producido como consecuencia directa e inmediata del acto u omisión del servidor público.

3. No procederá en ningún caso el juicio político por ataques, violaciones, daños o trastornos futuros o inciertos, posibles o hipotéticos, ni cuando se actúe en cumplimiento de ejecución de las leyes.

4. Para determinar la gravedad de la violación, el daño o el trastorno, se deberá considerar la intencionalidad, la perturbación del servicio, el posible atentado a la dignidad del servicio, la reiteración o la reincidencia.

5. En todos los casos, para establecer los criterios que determinen la gravedad de la responsabilidad del servidor público, se considerarán los dictámenes, resoluciones o sentencias precedentes emitidos en casos similares por la Comisión de Responsabilidades o la Asamblea del Congreso del Estado, en adelante la Asamblea.

6. El Gobernador, los diputados del Congreso del Estado y los magistrados del Poder Judicial del Estado serán responsables ante el Congreso de la Unión por violaciones graves a la Constitución federal y a las leyes que de ella emanen, así como por el indebido manejo de fondos y recursos federales. En estos casos, una vez recibida la declaración correspondiente en el Congreso del Estado, éste procederá conforme a esta ley.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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