Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 9

TÍTULO SEGUNDO DEL JUICIO POLÍTICO Y LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

Artículo 9 .

1. Son partes en el procedimiento de juicio político:

I. El servidor público denunciado o su defensor, desde el momento en que surta efectos el emplazamiento legal;

II. El ciudadano denunciante desde el momento de presentación de la denuncia hasta el cierre del período de instrucción con la formulación de conclusiones por parte de la Comisión de Responsabilidades; y

III. La Comisión de Responsabilidades desde que formula conclusiones acusatorias, hasta la emisión de la resolución por parte del Congreso del Estado.

2. En ningún momento y por ninguna circunstancia la Asamblea puede ser parte en el procedimiento.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoweb.congresojal.gob.mx.

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