Artículo 9 .
1. Son partes en el procedimiento de juicio político:
I. El servidor público denunciado o su defensor, desde el momento en que surta efectos el emplazamiento legal;
II. El ciudadano denunciante desde el momento de presentación de la denuncia hasta el cierre del período de instrucción con la formulación de conclusiones por parte de la Comisión de Responsabilidades; y
III. La Comisión de Responsabilidades desde que formula conclusiones acusatorias, hasta la emisión de la resolución por parte del Congreso del Estado.
2. En ningún momento y por ninguna circunstancia la Asamblea puede ser parte en el procedimiento.